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Circular 04/22 CGE

 

La Circular 04 del CGE comunica que no se avalará la designación de personal docente por Artículo 40º de la Constitución Provincial, si no se certifica mediante acta concursal refrendada por la autoridad de designación, en cumplimiento del artículo 104 del Reglamento de Concursos, a saber:

 

ARTÍCULO 104 - Para la cobertura de los cargos iniciales, como interinos o suplentes, el Director Departamental de Escuelas designará por estricto orden mérito citando:

 

a. A los aspirantes con título docente de la lista oficial hasta terminarla. Se iniciará las veces que fuese necesaria hasta que no queden postulantes en de aceptar el cargo.

   Si no aceptasen el primer ofrecimiento, seguirán conservando el mismo lugar en el orden de méritos para los siguientes ofrecimientos.

 

b. A los aspirantes con título docente inscriptos en Lista Complementaria. Se reiniciará las veces que fuese necesaria hasta que no queden en condiciones de aceptar el cargo.

   En todos los casos los aspirantes a desempeñarse en zona rural o de islas tendrán prioridad si cumplimentan con lo establecido en los Artículos 71° y 72° de la presente norma.

   En todos los casos tendrá prioridad el personal con título docente y en ausencia de aspirantes se reiniciará la lista ofreciendo por la vía de la excepción, acumulando hasta dos (02) cargos, en el marco de lo establecido en el Artículo 40° de la Constitución de Entre Ríos.

 

Teniendo en cuenta los siguientes criterios:

   Se dará prioridad al docente que se desempeña en turno contrario en el mismo establecimiento en que se produzca la suplencia procediendo por estricto orden de mérito del Listado para suplencias.

   En caso de existir la continuidad en la suplencia el agente designado por Artículo 40° de la Constitución de Entre Ríos sólo podrá tener la continuidad en la suplencia que se venía desempeñando, siempre y cuando no haya otro aspirante que reúna las condiciones previstas en la presente norma, sin la excepcionalidad del artículo constitucional mencionado, y cesará al finalizar el ciclo lectivo.

   Agotada dicha instancia, se designará al personal con título habilitante, supletorio o idóneo, en ese orden de prelación, a excepción del Maestro de Ciclo, considerando siempre primero el Listado Oficial y luego Complementario, cuya competencia de título así lo establezca.

   Todo aquel aspirante que se adjudique como idóneo, será designado como Suplente a Término Fijo y cesará al finalizar el ciclo lectivo.

 

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